Resumen: El demandante, de profesión banderillero, percibió prestación por desempleo, de forma ininterrumpida, desde el 08/12/2019 al 09/10/2020. El 10711/2020 solicitó prestación extraordinaria contributiva por desempleo para profesionales taurinos (RD 32/2020) que le fue reconocida para el periodo 6/11/2020 a 02/02/2021. Posteriormente solicitó la reanudación de la prestación, comunicando las actuaciones taurinas realizadas, el 2 de agosto, el 3 y el 29 de septiembre, el 14 de octubre de 2021, el 12 de mayo, 7 y 10 de junio de 2022, siéndole prorrogada hasta el 30 de junio de 2022, cobrando un total de 557 días. De los hechos probados resulta que en los años 2021 y 2022 fueron cotizados 25 y 108 días respectivamente, lo que sumandos a los generados en el año 2020, no alcanzan el periodo de 360 días de los 6 años anteriores, ya que no se pueden computar los días cotizados durante la prestación extraordinaria prevista en la legislación Covid
Resumen: Contratos temporales: Despido. Contrato de obra y servicio: No es conforme a derecho el contrato temporal para obra o servicio determinado cuya causa es la jubilación definitiva de una trabajadora de la empresa, formalizado con anterioridad al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, ya tenga como causa de temporalidad la jubilación anticipada o después definitiva del trabajador relevado, ya sea al momento de alcanzar la edad ordinaria que le corresponda o en el de jubilarse de forma anticipada.
Resumen: En el asunto aquí examinado se debate sobre el derecho de una trabajadora que solicitó una reducción de jornada con concreción horaria, mas allá de la jornada ordinaria, para el cuidado de un menor y un padre dependiente. La Sala tras exponer la normativa aplicable y la dimensión constitucional del conflicto, sostiene que la sentencia recurrida si hace una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego y considera que mientras la trabajadora no ha justificado como la adaptación solicitada es la única forma de atender a sus requerimientos familiares, la empresa acredita, las dificultades organizativas para su concesión y propone diversas alternativas de adaptación teniendo en cuenta los intereses y circunstancias manifestados por la actora en su solicitud, por lo que confirma la decisión de instancia que había desestimado la demanda.
Resumen: Recurre la empresa su condena por sanción injustificada, reclamando su revocación o se le absuelva de la indemnización que se fija por daños morales. Tras rechazar la nulidad de actuaciones asociada al hecho de haberse inadmitido una prueba sin que la parte hubiera cursado la preceptiva protesta, examina la Sala si concurre la vulneración de los DDFF apreciada por la sentencia recurrida desde el conexo examen de la prueba indiciaria y su neutralización, advirtiendo que los procedimientos judiciales previos a la imposición de la sanción constituyen un indicio suficiente de que la misma lo fue en respuesta al legítimo ejercicio por la trabajadora de las acciones que nacen de su contrato de trabajo. Indicios de vulneración no contrarrestados a través de unos hechos que no la justifican. Se confirma el quantum de la indemnización por daño moral en aplicación al caso tanto de la prevalente ponderación judicial de las circunstancias que concurren, como atendiendo al criterio orientativo que, a tal efecto, ofrece la LISOS; advirtiéndose por el Tribunal que la midsma se fija en el importe más bajo de los previstos en la norma pese a que la empresa cuenta con una condena anterior por vulneración de derechos fundamentales de la misma trabajadora. No pudiendo, por ello, apreciarse desmesura ni desproporción en la condena a su abono.
Resumen: En la sentencia recurrida las obligaciones de pago asumidas por la empresa traen causa de lo pactado en un acuerdo de despido colectivo, en el que expresamente se indica que su abono se corresponde con una mejora de las prestaciones de desempleo. En la sentencia de contraste se trata de un pacto individual de extinción del contrato de trabajo, en el que se contempla el pago por la empresa de una concreta y determinada suma a tanto alzado en el importe anual bruto a abonar hasta el cumplimiento de la edad de jubilación a los 65 años.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por razones varias. Así, la demandante en revisión -Asociación de Abogados Cristianos-, no agotó los recursos para que la sentencia se pueda considerar firme a efectos revisorios, al omitir la casación unificadora y la nulidad de actuaciones. Asimismo, atendiendo a los hechos en los que la misma se sustenta, se presentó de manera extemporánea. Finalmente, la demanda se articuló con deficiente técnica procesal, al no invocar con claridad el motivo de revisión e incorporar argumentos impropios de este excepcional remedio, tal y como exige el art. 510 de la LEC. Razones que conducen a su desestimación.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) impugnada, con condena a una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la decisión de modificar el puesto de trabajo de la actora de segunda encargada a dependiente supone una MSCT y no una mera movilidad funcional, pues tal clasificación implica diferencias tanto en las funciones a realizar como en la remuneración, ocasionando un perjuicio para la trabajadora en su dignidad. También rechaza la minoración de la indemnización, pues aun cuando se hubiese procedido a sancionar al trabajador origen del rumor afectante a la dignidad de la actora, extremo no probado, ello no obsta a que la decisión injustificada de cesar a ésta en su puesto lesione su dignidad, no constando circunstancia alguna para considerar excesiva la cuantía indemnizatoria.
Resumen: En el supuesto de la sentencia recurrida se reconoció el derecho de la actor a las prestaciones por desempleo y se suspendió cautelarmente su abono, declarándose posteriormente la percepción indebida de la prestación. Nada de esto sucedió en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el SEPE no reconoció la prestación por desempleo, por lo que no se produjo suspensión cautelar alguna, ni tampoco declaración de percepción indebida.
Resumen: El trabajador fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por haberse llevado del almacén dos productos. El JS declaró el despido procedente, decisión confirmada por el TSJ. La empresa interpuso denuncia. Por la Audiencia Provincial se confirmó la sentencia que absolvió al trabajador por dos delitos leves de hurto al no concurrir la obtención de beneficio o ventaja que exige el tipo penal. El trabajador interpone demanda de revisión con base en el art. 86.3 de la LRJS, que exige que la absolución penal se funde en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto. La Sala IV razona que los hechos probados de la resolución penal confirman la conducta que motivó su despido disciplinario, siendo absuelto por inexistencia de responsabilidad penal. La absolución penal no cumple con los requisitos que permiten rescindir una sentencia laboral firme. Se desestima demanda de revisión.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a la CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A sobre vacaciones, La Sala examina los protocolos de vacaciones de los años 2024 y 2025 y descarta que, con carácter general, limiten o supriman el derecho a la negociación de los periodos de vacaciones entre trabajador y empresa. pues obedece a la necesidad de implantación de un sistema objetivo de asignación de vacaciones que garantice la adecuada prestación del servicio. Sí que se declara la nulidad del apartado de tales protocolos que impone la necesidad de disfrute de dos semanas fuera del periodo estival una en el primer semestre y otra en el segundo, al carecer tal medida de la cobertura del Convenio ni estar negociada con la RLT. Con carácter previo la Sala desestiman las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, falta de agotamiento de la vía administrativa previa y caducidad.